Pedro Expósito.- El CD Navas seguirá sancionado por la alineación indebida que denunciaría el CD Villanueva tras la jornada uno del grupo dos de Primera Andaluza. Después de ser sancionado por parte del Comité de Competición de Jaén el conjunto navero recurrió al de Apelación y ahora éste tumba ese recurso para dar la razón al ente sancionador jiennense.
Comité Apelación – Expte 14/2021-22
En la ciudad de Sevilla a doce de noviembre de dos mil veintiuno. Reunido el Comité Territorial de Apelación de la Real Federación Andaluza de Fútbol, bajo la presidencia de su Presidente D. Aureliano Salazar Robles, y
Visto en su reunión celebrada el día de la fecha, el Recurso de Apelación número 14/21-22 interpuesto por el club NAVAS C.D., contra Acuerdo del Comité de Competición de la Delegación Jiennense de Fútbol, jornada número 1, referido al partido celebrado el 19.09.21 entre los clubes NAVAS C.D. – C.D. VILLANUEVA, correspondiente /al Campeonato de Primera Andaluza Sénior (Subgrupo 2).
Habiendo sido designado como ponente el Vocal de este Comité Territorial de Apelación D. Manuel Antonio Rueda Polonio, se consignan los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- Que el citado Comité de Competición, en su jornada número 1 antes citada, de fecha 20.10.21. adoptó entre otros, el siguiente acuerdo:
“1) ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR EL CLUB CD Villanueva, declarando la alineación indebida del jugador del club Navas CD, D. Óscar Almagro Ramírez, en el encuentro de Primera Andaluza Sénior de Jaén, Subgrupo 2, celebrado el día 19 de septiembre de 2021 entre la Navas CD y Villanueva CD, resolviendo el partido con resultado favorable de 0 – 3 a favor de la CD Villanueva, e imponiendo una multa accesoria de 200 euros al club Navas CD, en aplicación del artículo 25.1 Del Código de Justicia Deportiva de la RFAF.
2)LA RETIRADA DE TRES PUNTOS de su clasificación al club Navas CD, todo ello en base al artículo 25.1.a del CJD de la RFAF, constituyendo la alineación de un futbolista estando sometido a sanción federativa una falta muy grave.”
2º.- Que el recurrente, mediante escrito de fecha 25.10.21., con entrada en esta Federación el día 25.10.21., a través de la Intranet, con nº de registro E-35994, interpuso recurso de Apelación contra el citado Acuerdo, exponiendo al efecto los hechos y fundamentos legales que estimó pertinente en apoyo de su dicho recurso.
3º.- Que en la tramitación del expediente, se han observado las disposiciones reglamentarias en vigor.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Comité es competente para el conocimiento del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Justicia Deportiva de la Real Federación Andaluza de Fútbol.
SEGUNDO.- Visto el recurso presentado por el hoy recurrente, éste Comité resuelve:
1º.- Que no siendo un hecho discutido la circunstancia de que el jugador en cuestión se encontraba bajo sanción federativa a la fecha del encuentro, alega el recurrente que no le ha sido de aplicación lo prevenido en los puntos 1 y 6 del artículo 54 del Código de Justicia Deportiva, que según su interpretación, dejaría dicha sanción sin efecto, por corresponder a una temporada anterior y haber comenzado una nueva.
Dichas alegaciones deben decaer, pues no tiene en cuenta el recurrente lo prevenido en el punto 9 del mismo artículo, al establecer: “Finalizada la temporada, el futbolista, entrenador u oficial con sanción pendiente de cumplimiento, deberá cumplirla en la categoría, competición, división y club en el que se inscriba en la nueva temporada, hasta su efectivo y total cumplimiento.” Este apartado viene a concretar las consecuencias del hecho de que la sanción por acumulación de amonestaciones, por finalización de la temporada, no pueda ser cumplida, sin entrar en contradicción con los apartados 1 y 6 del mismo artículo.
2º.- Del mismo modo, no puede ser acogida la alegación que entiende que resulta de aplicación el artículo 112.4 del Código Disciplinario de la RFEF, al encontrarnos, como ya señaló el Comité de Instancia en la resolución recurrida, ante una competición provincial, que se regula por su propia normativa, en función del ámbito territorial del que se trate.
3º.- Respecto de la alegación efectuada mediante escrito de fecha de 28.10.21., la misma resulta una alegación extemporánea, al haber precluído el plazo reglamentario para formalización de alegaciones ante éste Comité Revisor.
Por lo que se Confirma la resolución recurrida en todos sus extremos, desestimando el Recurso presentado.
Vistos los preceptos reglamentarios de pertinente y general aplicación, el Comité Territorial de Apelación Acuerda:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el club NAVAS C.D., contra Acuerdo del Comité de Competición de la Delegación Jiennense de Fútbol, de que se viene haciendo méritos y, en su consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese a las partes la presente resolución, mediante copia de la misma, advirtiéndoles que contra ella, pueden recurrir en el plazo de DIEZ DÍAS, ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, adscrito orgánicamente a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, c/ Juan Antonio Vizarrón s/n. Edificio Torretriana, 41092 SEVILLA.
Por tanto el CD Navas seguirá siendo un equipo sancionado con esa pérdida de tres puntos y del partido y se mantiene hoy en la séptima posición de la tabla con nueve puntos en su casillero.