Pedro Expósito.- Se confirma la segunda alineación indebida en contra del UD Cambil en lo que va de temporada. Una vez estimada la reclamación del Atlético Mengíbar la semana pasada, era turno de recibir la notificación de la siguiente, la que efectuó el AD Lopera por idéntico motivo que el club mengibareño.
“EXPEDIENTE UD CAMBIL – ASOC. DVA. LOPERA
COMITÉ TERRITORIAL DE COMPETICIÓN Y DISCIPLINA DEPORTIVA (DELEGACIÓN JAÉN)
U.D. CAMBIL – ASOC. DVA. LOPERA (6/12/19)
En la Ciudad de Jaén a veintinueve de enero de dos mil veinte. Visto por el Comité Territorial de Competición y Disciplina Deportiva de la Delegación Jiennense de Fútbol en su reunión semanal celebrada en el día de la fecha en el expediente de referencia por una presunta alineación indebida en el encuentro del día 6 de diciembre (continuación del partido del día 29 de octubre) en la Localidad de Cambil entre los clubes U.D. CAMBIL – ASOC. DVA. LOPERA correspondiente a la categoría de 2ª ANDALUZA SENIOR y ello en base a,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se procedió a la apertura del expediente por parte de este Comité, por la reclamación efectuada por el ASOC. DVA. LOPERA en su escrito de 7 de diciembre de 2019.
SEGUNDO.- De la apertura del expediente se dio traslado a las partes para que realizaran alegaciones y presentasen pruebas, constando las mismas en el expediente y no se reproducen por economía procesal.
TERCERO.- En la tramitación del presente expediente se han observado las disposiciones reglamentarias en vigor de la R.F.A.F.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Comité es competente para resolución del presente expediente en base a lo establecido en los artículos del CJD.
SEGUNDO.- Se procedió a la apertura del expediente por este Comité en atención al escrito presentado por el ASOC. DVA. LOPERA por presunta alineación indebida del jugador D. GRACIAN CHECA MELGAREJO, del club U.D. CAMBIL., categoría 2ª Andaluza Sénior.
TERCERO.- En su escrito el ASOC. DVA. LOPERA manifiesta que el jugador D. GRACIAN CHECA MELGAREJO, del equipo U.D. CAMBIL, disputó el partido del día 6 de septiembre de 2019 de la categoría 2ª Andaluza Sénior estando este suspendido con cinco partidos de la pasada temporada y que no pudo cumplir por darlo de baja su club, el CD Martos.
CUARTO.- Se comprueba en el acta del Comité de Competición que, sobre el jugador recurrido, constaba un partido de suspensión de 5 partidos:
06-03-2019 Jornada 26 MARTOS C.D. – C.D. VILCHES MARTOS C.D. – 1AS 26498672G A 45.00 36.5
Sanción Deportiva: 5 Partidos de suspensión y multa accesoria Insultar u ofender al árbitro, árbitro asistente, dirigentes o autoridades de manera reiterada o especialmente ostensible
Mediante diligencia al departamento de licencias de la Federación Jiennense consta informe en el que se observa como el citado jugador fue dado de baja el día 8 de marzo de 2019, por lo que no pudo cumplir ningún partido de suspensión. El día 12 de septiembre de 2019 fue dado de alta con el club actual.
QUINTO.- Es de aplicación el art. 25.1, el art. 54.8 y 12 del Código de Justicia Deportiva de la RFAF:
«Artículo 25. Alineación indebida.
Constituye falta muy grave, la alineación indebida de un futbolista:
- A) La alineación indebida de un futbolista, por estar sometido a sanción federativa, por suplantación de personalidad, debidamente acreditada, o por la alteración o falsificación de cualquier clase de documentos necesario para la tramitación o utilización de la licencia o uso de una licencia falsificada, produce, siendo la competición por puntos, la pérdida del encuentro por TRES A CERO, (Seis a cero, en Fútbol-Sala o Fútbol Siete) salvo que el resultado obtenido fuese superior a favor del club inocente, y la privación de tres puntos de su clasificación, y siéndolo por eliminatorias, la pérdida de la misma, con multa accesoria»
«Artículo 54. Cumplimiento de las sanciones.
- Si el jugador estando pendiente de cumplir sanción causara baja en su club, cumplirá la sanción pendiente en la categoría y división del club en la que se inscriba hasta su efectivo cumplimiento.
- Si un jugador con sanción federativa, es alineado, el partido en cuestión, NO será computado en su cumplimiento. El incumplimiento de esto producirá los efectos inherentes al quebrantamiento de sanción, independiente de las sanciones que le corresponda en caso de formularse una reclamación por alineación indebida».
SEXTO.- El club recurrido manifiesta que obró de buena fe. En ningún caso la buena fe convalida un acto contrario a la norma. La referida infracción no requiere la voluntad de contravenir el precepto del art. 25 del Código de Justicia de la RFAF. Para decretar una alineación indebida basta que se den los supuestos objetivos con independencia de la voluntad e intención del obrante. El jugador y el club deberían haber sabido que el jugador estaba sometido a sanción vigente al haber sido dado de baja en su club de origen sin el cumplimiento de la sanción.
También manifiesta que la reclamación esta fuera de plazo ya que el partido se empezó a jugar el día 29 de septiembre. Sobre esto este Comité sostiene que reclamación se presenta dentro del plazo conferido por el art. 84.2, que dice literalmente lo siguiente: «Las partes efectuarán cuantas alegaciones consideren oportunas a los documentos arbitrales, entregados al término del encuentro, o su recepción vía electrónica, una vez redactados por ellos o remitidos por correo certificado urgente o vía electrónica, según el caso, en el plazo de 24 horas a sus respectivas sedes, cuando circunstancias extraordinarias así lo aconsejasen, aportando las pruebas que estimaren oportunas o proponiendo la práctica de aquellas en las que funden su derecho, sin necesidad de requerimiento previo para cumplimentar dicho trámite de audiencia, en un plazo que precluirá a las dieciocho horas del segundo día hábil posterior a la celebración del evento deportivo. En idéntico plazo y con los mismos efectos, deberán efectuarse las reclamaciones por presuntas alineaciones indebidas». La fecha del partido ha de entenderse la del 6 de diciembre que fue cuando se disputó lo que restaba del partido suspendido. Antes de esa fecha no se podría admitir una reclamación de esta naturaleza toda vez que el partido no se había resuelto.
SÉPTIMO.- Por ello, queda acreditada la alineación indebida del jugador sancionado con cinco partidos de suspensión, habiendo disputado el partido con el dorsal nº1. De la práctica de la prueba han quedado acreditados los hechos, constando la misma en el expediente.
Por todo lo expuesto, el Comité de Competición,
ACUERDA:
ESTIMAR la reclamación de alineación indebida planteada por ASOC. DVA. LOPERA.
Se acuerda SANCIONAR al club U.D. CAMBIL con la pérdida del partido 0 – 3, descuento de 3 puntos en la clasificación y multa accesoria de 200 euros, como autor de una falta muy grave del art. 25.1 del CJD de la RFAF.
Se hace la advertencia de que si en el transcurso de la misma temporada fuera sanciona en tres ocasiones como autor de una falta muy grave la consecuencia será la expulsión de la competición.
Notifíquese la presente resolución a las partes instruyéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante el Comité de Apelación de la RFAF en el plazo de cinco días, previo depósito de cuarenta euros.
Jaén a 29 de enero de 2020” comunicaba el Comité de Competición.
El UD Cambil queda finalmente con dos puntos como décimo clasificado al tener ya hasta seis puntos de sanción.